La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la modificación del Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Bilbao que regula el uso de alojamiento turístico. En esencia, la discusión que se debatía se centra en tres cuestiones.

En primer lugar, dilucidar si son adecuadas las restricciones previstas en este Plan en cuanto a la calificación de la VUT como equipamiento, y la consiguiente restricción en lo relativo a las plantas permitidas para su ubicación y los accesos a las mismas. Desde la perspectiva del Tribunal, la posible limitación establecida por un ayuntamiento ha de ser sometida a un escrutinio estricto desde la perspectiva de la garantía del mercado y la competencia. Entiende, pues, que «no es posible excluir a priori que en un determinado ayuntamiento concurran circunstancias que puedan constituir una razón imperiosa de interés general para limitar el número de viviendas de uso turístico». A este respecto, destaca la sentencia que «la calificación —desde una perspectiva urbanística— de las VUT como una actividad de equipamiento —impidiendo su consideración urbanística como estrictamente residencial— se nos presenta como razonable y, sobre todo, suficientemente motivado por el Ayuntamiento de Bilbao, que respeta, con su actuación —y con la justificación que ofrece de su norma reglamentaria— los ya más que conocidos criterios de proporcionalidad, claridad, objetividad, antelación, transparencia y accesibilidad, previstos en la Directiva de Servicios».

Tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de la doctrina emanada del TJUE, concluye señalando no es posible alterar la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia, por lo que «no podemos alterar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia que acepta que, impedir el acceso al régimen de VUT a un total del 67 % de las viviendas afectadas por el régimen establecido, es una medida proporcionada y no discriminatoria adoptada con la finalidad de la defensa del derecho a la vivienda y del entorno urbano, por cuanto tal medida posibilita —sigue posibilitando— que en Bilbao más de 53.000 viviendas puedan acceder a la condición de VUT, teniendo en cuenta, además, que solo se han registrado como tales 620 en 2017».

No cabe obviar que «Es una decisión adoptada por la Administración que mejor conoce la ciudad de Bilbao, que la ha justificado en la Memoria que acompaña al Acuerdo adoptado y que la Sala de instancia ha valorado —con absoluta corrección— en uso de las facultades judiciales (reglas de la sana crítica) que le corresponden en la materia».

En segundo lugar, hay que estudiar las restricciones en cuanto a la exigencia de contar con informe urbanístico para poder operar. Sobre el particular, indica que «Acierta, pues, la Sala de instancia cuando acepta como compatible ambas exigencias; esto es, la declaración responsable, desde una perspectiva autonómica y turística, y el informe de conformidad, desde una perspectiva municipal y urbanística. Es el artículo 18.1 ( «Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística») de la norma turística vasca la que expresamente compatibiliza esta doble exigencia, al señalar: » El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de servicios turísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, en su caso»».

En tercer y último lugar, hay que analizar la limitación en cuanto al número de habitaciones en las viviendas particulares para alquiler turístico. En este sentido, destaca la sentencia que «la limitación a un número máximo de tres habitaciones no carece de justificación ni entraña una barrera para el acceso al mercado de alquiler de habitaciones para uso turístico, añadiendo que el superar dicho número de habitaciones determinaría su consideración de establecimiento hotelero, pues la legislación sectorial turística también diferencia al proveedor particular, del profesional, por el número de plazas ofertadas». Además, la motivación, equilibrio y proporcionalidad también se aprecian en este concreto aspecto, por lo que la infracción alegada no está justificada.