La posición del Tribunal Supremo acerca de las viviendas de uso turístico ha ido variando. Lo cierto es que ha sometido a análisis muchas de las normativas autonómicas aplicando el principio de proporcionalidad y, tras ello, ha señalado que algunos preceptos no respetaban este principio. En el caso de Galicia, en una primera sentencia de 21 de octubre de 2019, anuló los artículos 4.2 y 5.1 párrafo primero inciso segundo del Decreto 12/2017, de 26 de enero, del Consello de Goberno de la Xunta de Galicia, por el que se establece la ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, estimando parcialmente el recurso planteado por la Administración del Estado y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entendió que algunos preceptos de la disposición gallega no eran conformes a Derecho.

En suma, se trataba de determinar si esta norma contrariaba lo establecido por el artículo 38 de la Constitución española, por el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio o si era contradictoria con la previsión contenida en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

No obstante, como tuvimos ocasión de señalar en otra entrada del blog, se presentó por la parte demandada incidente de nulidad fundado en la no consideración por la sentencia dictada de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de Turismo de Galicia. El mismo fue estimado por el Auto de 19 de diciembre de 2019, que declaró nula la citada sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2019. Pues bien, finalmente, en sentencia de 1 de junio de 2020, ha declarado que los artículos impugnados del Decreto gallego no son contrarios a Derecho. Por tanto, la prohibición de los arrendamientos de la vivienda por habitaciones está habilitada por varios motivos. Por un lado, porque la normativa sectorial no prohíbe la cesión por habitaciones, sino que la excluye de la normativa sectorial de ordenación del turismo. Así, «el titular de una vivienda siempre podría arrendar habitaciones aisladas de una vivienda, solo que dicho contrato formalizado al amparo de la autonomía privada, no serían viviendas turísticas y no estarían sujetas a la regulación autonómica existente en la materia». Por otro lado, porque «del examen de la exposición de motivos y del artículo 1 de la Ley, que recoge el objeto y fines de la misma, se deduce una justificación suficiente de la regulación restrictiva de que tratamos que puede considerarse compatible con las disposiciones antes reseñadas».

En conclusión, en Galicia no se podrá arrendar la vivienda por habitaciones con fines turísticos. El propio Tribunal reconoce que esta sentencia es «aparentemente opuesta» a la dictada en el caso de Canarias. Sin embargo, a diferencia de Canarias, en Galicia existe respaldo legal en su propia Ley de Turismo. Como indica el Tribunal Supremo «en el presente supuesto entendemos que la finalidad de la medida ofrecida por el legislador autonómico, principalmente la mejor garantía de los derechos de los usuarios y el fomento de una oferta turística de calidad, en el contexto de las amplias posibilidades de alquiler por habitaciones que se admiten en otras modalidades de arrendamientos, tanto entre las tradicionales contempladas por la propia Ley, como fuera de la misma en contratos no sometidos a la regulación turística, permiten entender que la exclusión del arrendamiento separado por habitaciones en las viviendas turísticas y de uso turístico es conforme a derecho».

Esta Sentencia puede consultarse aquí: http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/d530ec9f6e305af5