Una de las problemáticas más relevantes en el ámbito de las viviendas de uso turístico es la referida a la posibilidad de constituir este tipo de arrendamientos. En este sentido, es posible que una Comunidad de Propietarios prohíba este extremo a través de un acuerdo que se inscriba en el Registro de Propiedad. Tras la modificación operada en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, para llevar a cabo este acuerdo se requiere del voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Sin embargo, surge la duda de si, esta misma mayoría es aplicable para el supuesto contrario, esto es, para permitir, expresamente, que los propietarios puedan celebrar estos negocios jurídicos.

Este supuesto ha sido resuelto en la Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en virtud de los cuales se modifican los estatutos de la misma (disponible en: https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/12/pdfs/BOE-A-2020-3557.pdf). Así, destaca la citada resolución que el régimen de mayorías previsto en la Ley 49/1960 rige para los acuerdos que pretendan prohibir estas actividades, ya que «su finalidad es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico». Sin embargo, no «para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de manera expresa esa actividad». Por este motivo, ratificando la previa calificación realizada por el Registrador de Propiedad, entiende que es necesaria la unanimidad para estos últimos acuerdos comunitarios.